DECRETO N° 5.067/16

POR EL CUAL SE ACLARAN ASPECTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) EN LAS OPERACIONES DE LAS COOPERATIVAS.

Asunción, 21 de marzo de 2016

VISTO: La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;

La  Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125, del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y dispone otras medidas de carácter tributario»;

El  Decreto N° 1030/2013, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones»;

La  Ley N° 5501/2015, «Que modifica varios artículos de la Ley N° 438/1994, «De Cooperativas»»;

La  Ley N° 5551/2015, «Que suspende por seis meses la entrada en vigencia de la Ley N° 5501/2015, «Que modifica varios artículos de la Ley N° 438/1994, «De Cooperativas»»;

La Resolución M.H. N° 326/2015, «Por la cual se establecen criterios relativos a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las operaciones de las cooperativas» (expediente M.H. N° 15.757/2016); y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 5501/2015 dispuso que las operaciones realizadas por las cooperativas se encuentran afectadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que la citada Ley fue promulgada y publicada en la Gaceta Oficial N° 175, del 14 de septiembre de 2015. Posteriormente, por medio de la Ley N° 5551/2015 se suspendió la entrada en vigencia de la misma por el término de seis meses.

Que a los efectos del cómputo de la suspensión establecida en la Ley N° 5551/2015, se tendrá en cuenta el día siguiente a la fecha de la publicación de la Ley N° 5501/2015.

Que con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria, es necesario precisar determinados aspectos relacionados con la aplicación del IVA en las operaciones realizadas por las cooperativas a partir del 1 de abril de 2016.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 222, del 16 de marzo de 2016.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Reglaméntase el Impuesto al Valor Agregado (IVA) relacionado a toda enajenación de bienes y prestación de servicios, préstamos y financiaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, por los socios con su cooperativa o por las cooperativas entre sí, que será aplicable a partir del 1 de abril de 2016.

Art. 2°.- Establécese que las cooperativas deberán aplicar las disposiciones legales y reglamentarias generales que regulan el IVA, con las aclaraciones señaladas en el presente Decreto.

Art. 3°.- Aclárase que las cooperativas estarán exoneradas del pago del IVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Ley N° 125/1991 (texto modificado) por los siguientes conceptos:

a) Los pagos en concepto de solidaridad.

b) Las actividades de carácter recreativo, social, cultural, deportivo, artístico, literario, asistencia médica y educativa (cursos, congresos, charlas, seminarios y similares) realizadas por las cooperativas, siempre que sean gratuitas y estén dirigidas a los socios, o en caso de que existiere contraprestación de parte de los socios, esta no supere el costo total del servicio.

c) Los pagos en concepto de cuotas de sostenimiento a cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones.

d) Las actividades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley.

No están alcanzados por el IVA, conforme con el Artículo 77 de la Ley N° 125/1991, los importes percibidos por las cooperativas en concepto de aportes y protección de aportes de los socios, por lo que no deberán ser tenidos en cuenta al momento de liquidar dicho impuesto.

Art. 4°.- Establécese que cuando se hayan celebrado contratos de enajenación de bienes con anterioridad al 1 de abril de 2016, las operaciones resultantes no estarán gravadas por el IVA en los casos en que se hubiera entregado el bien, emitida la factura o pagada por la totalidad de la operación, antes de la referida fecha.

Los servicios y los intereses de los préstamos y las financiaciones no estarán gravados por el IVA cuando, con anterioridad a la fecha señalada, haya ocurrido cualesquiera de los siguientes actos: se hubiera emitido el comprobante de venta por la totalidad de la operación, percibido el importe total o haya vencido el plazo previsto para el pago de la cuota o cuotas respectivas.

El pago de los intereses moratorios y punitorios correspondientes a cuotas vencidas antes del 1 de abril de 2016 no estará gravado por el IVA.
Se considerará como una nueva operación, y por ende, alcanzada por el IVA, la prórroga, renovación o refinanciación que se perfeccione a partir de la señalada fecha, sobre la prestación de servicios, préstamos y financiaciones.

Art. 5°.- Dispónese que los créditos fiscales del IVA, derivados de la adquisición de bienes y servicios relacionados a operaciones exentas o exoneradas que hasta el 31 de marzo de 2016 fueron realizadas por las cooperativas, deberán ser considerados como costo o gasto a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios para el ejercicio fiscal 2016 y, en consecuencia, dichos montos no podrán ser trasladados ni utilizados como crédito fiscal del IVA en el mes de abril de 2016.

Las cooperativas ya constituidas deberán aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 18 del anexo del Decreto N° 1030/2013, en lo relativo a la proporcionalidad del crédito fiscal.

Art. 6°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo establecido en el presente Decreto.

Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Santiago Peña.

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